DECRETO N° 74
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS ARTEAGA, DISTRITO DE HUAJUAPAN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, el Municipio de San Marcos Arteaga, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
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INGRESOS PROPIOS |
217,600.00 |
IMPUESTOS |
104,000.00 |
Del impuesto predial |
99,000.00 |
Traslación de dominio |
5,000.00 |
DERECHOS |
81,100.00 |
Alumbrado Publico |
50,000.00 |
Panteones |
1,000.00 |
Rastro |
1,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
11,000.00 |
Licencias y permisos |
2,600.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
10,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
2,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
3,500.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
20,000.00 |
Contribuciones de mejoras |
20,000.00 |
PRODUCTOS |
2,000.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
2,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
10,500.00 |
Multas |
2,500.00 |
Recargos |
2,000.00 |
Donaciones |
6,000.00 |
PARTICIPACIONES
|
1,771,010.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
1,771,010.00 |
Fondo Municipal de Participaciones |
1,155,256.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
615,754.00 |
APORTACIONES
|
1,884,124.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
1,884,124.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
1,216,236.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
667,888.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
3,872,734.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de dos salarios mínimos vigentes, para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial. Asimismo las dependencias municipales lo requieran para la realización de trámites u otorgamiento de constancias, licencias o permisos.
ARTÍCULO 7.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y se pagara en las oficinas de la Tesorería Municipal, el pago de este impuesto, se deberá realizar durante los meses de Enero, Febrero y Marzo.
Los pagos realizados dentro de los dos primeros meses del año, tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Los pagos efectuados entre el 1º de Abril y el 31 de Diciembre causaran un recargo del 10%
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del
0 %, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa de 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO PRIMERO
ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO 13.- Los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicios de alumbrado publico, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capitulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPITULO SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO 14.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$100.00 Por evento |
CAPÍTULO TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 15.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
I .- COMPRA-VENTA DE GANADO POR CABEZA |
$50.00 - $100.00 |
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 16.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$15.00/$20.00 |
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$ 50.00 |
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$ 250.00. |
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$ 50.00 |
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$ 80.00 |
La cuota a que se refiere la tarifa anterior podrá disminuirse por el ayuntamiento, por acuerdo de cabildo hasta en un 100% en razón de la situación económica del solicitante.
ARTÍCULO 17.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO QUINTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 18.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$200.00-$500.00 POR EVENTO . |
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 19.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
Comercial |
$ 50.00 - $500.00
POR PRIMERA VEZ |
$ 60.00 -$300.00 ANUAL |
ARTÍCULO 20.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 21.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO SEPTIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 22.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
COUTA |
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$200.00 -$500.00 |
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$ 200.00 - $500.00 |
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$ 200.00 - $500.00 |
CAPÍTULO OCTAVO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 23.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO |
Uso Doméstico |
$ 400.00 |
CONEXIÓN |
Uso Comercial |
$ 600.00 |
CONEXIÓN |
ARTÍCULO 24.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO
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Uso Doméstico |
$ 500.00 |
CONEXION |
Uso Comercial |
$ 700.00 |
CONEXIÓN |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 500.00 |
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$ 400.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 25.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 26.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 27.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPITULO UNICO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Renta del Auditorio Municipal $ 1500.00 Por día
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
MULTAS
ARTÍCULO 29.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Oaxaca.
Faltas administrativas $100.00 a $2,000.00
CAPITULO SEGUNDO
RECARGOS
ARTICULO 30.- El pago de los impuestos o derechos realizados fuera de los plazos señalados por las leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con tasa 10 % Anual.
En el caso de los gastos de Ejecución se cobrará el porcentaje que establezca el Código Fiscal Municipal para el estado de Oaxaca, en los términos ahí estipulados
CAPITULO TERCERO
DONACIONES
ARTICULO 31.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
TÍTULO SEPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 32- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 33- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de enero de 2008.
DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICA